Artículo 771. Código Civil venezolano
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Citas:
Para Florencia Márquez y Cruz Omayda Carrillo (1991), la posesión es “el ejercicio voluntario y más o menos estable de un poder de hecho sobre una cosa o del contenido de un derecho susceptible de tal poder, protegido por la ley y sin tomar en cuenta si se tiene o no legitimidad para ello.”
De ellas se desprende las siguientes características:
*Es un ejercicio voluntario, puesto que en toda relación posesoria existe un mínimo interés por parte del sujeto, es decir, no basta tener la cosa, sino querer tenerla.
*Es más o menos estable, puesto que existe cierta permanencia en el señorío de hecho sobre las cosas.
*Es un poder de hecho sobre una cosa o el contenido de un derecho, puesto que se origina de una relación material del individuo con las cosas, por la cual quedan sometidas a su voluntad. En cuanto al contenido de un derecho, se debe señalar que el sujeto se comporta frente a la cosa como un titular, por lo que se extiende la posesión a los derechos que ejerce sobre la posesión propiamente dicha.
*No se toma en cuenta si se tiene o no legitimidad; quiere decir esto que se puede ejercitar la posesión siendo o no el titular de la cosa que se relaciona con el poseedor.
*Protección legal, por cuya virtud un mero hecho social pasa a ser hecho jurídico.
Análisis:
Como bien La posesión es una de las instituciones jurídicas de mayor relevancia en el desarrollo económico, social y jurídico de la sociedad, esto derivado por el hecho de que el hombre, desde épocas remotas, ha necesitado apropiarse de cosas de diferentes naturalezas que permitan la satisfacción de sus necesidades básicas; Tal apropiación ha llevado a la consagración de normas que tiendan a regular jurídicamente esa situación, es decir, que legisle sobre la situación fáctica que se deriva de la apropiación. El necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño.
Evolución Histórica de la Posesión
a) Derecho Romano:
o Período pre-clásico (siglo IV a.C. al siglo I d.C.): En el período pre-clásico la posesión se consideraba como un poder de hecho que no estaba reconocido por una norma de carácter general, pero que gozaba de protección, la cual se basaba en la decisión aislada del Pretor contenida en un edicto.
o Período clásico (siglo I al siglo III d.C.):
ü Naturales Possessio: en las que la persona se relaciona con una cosa sin tener el ánimo de hacerla suya o el ánimo de dueño.
ü Civilis Possessio: las que la persona se relaciona con una cosa con el ánimo de dueño.
o Período post-clásico (siglo III d.C. hasta la caída del Imperio Romano): permitió la extensión del concepto posesorio material a las cosas incorporales, como eran los derechos reales sobre una cosa ajena. Lo cual es admitido hasta el día de hoy.
b) Derecho Canónico: recayó sobre la posesión, se podía ejercitar sobre derechos reales y sobre otros derechos como los de familia y los de estado, exceptuando los de crédito.
c) Derecho Germánico: tenía Gewere (relación de poderío de un hombre sobre las cosas, bien de hecho o de derecho) tanto el propietario, como el usufructuario o el arrendatario
d) Derecho Contemporáneo: Ya en el derecho actual, los principios que se consagraron en los derechos romano, canónico y germánico sobre la posesión, tienen plena vigencia y aplicación.
Clases de poseedor:
Efectos específicos de la posesión (Código Civil art. 775):
1. Es que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio. Esta protección es la llamada protección interdictal
2. La Ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor.
3. La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establecer una serie de presunciones que le favorecen como la presunción de no precariedad (art. 773 C.C.); La presunción de posesión intermedia (art. 779 C.C.); La presunción de posesión anterior (art. 780 C.C.); La presunción de buena fe (art. 789 encab. Y 774 del C.C.).
4. Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le otorga el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos.
5. La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones como los modos de adquirir la propiedad; La indicada regla que atribuye al poseedor de buena fe; y Las normas relativas al efecto de la posesión en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al portador que no constituyan universalidades (art. 794 y 795 C.C.).
6. El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en un juicio en el cual él no es parte
7. "Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por su naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá a la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha" (art. 1162 C.C.).
Adquisición de la posesión
Se inicia por la sola actuación del poseedor, se produce por un acto unilateral del adquirente, sin que concurra con su voluntad un poseedor precedente. sólo se requiere una voluntad que tenga la capacidad natural de entender y querer sin que sea necesaria la capacidad negocial (incluso cuando se trata de adquirir la posesión de un derecho real).
El caso más frecuente es que la sustitución se refiera al "corpus" de la posesión (por ej.: cuando una persona compra una cosa y envía a un apoderado o dependiente suyo a recibir la entrega material correspondiente). Sin embargo, la sustitución también puede operar respecto del "animus" en el caso de los representantes de las personas naturales o jurídicas. En los casos en que el "corpus" es adquirido por otro y el "animus" por sí mismo, la adquisición de la posesión sólo se produce cuando ambos elementos concurren.
Conservación de la posesión:
El poseedor conserva la posesión mientras conserva el "corpus" y el "animus"
Pérdida de la posesión:
Por el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa, cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella.
La posesión conforme al Código de Procedimiento Civil: el conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y así, es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
En el caso de quien haya sido despojado de la posesión, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
El querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
El Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.
En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
Acumulación de las acciones posesorias:
*No se pueden acumular las acciones.
*Si opta por el posesorio no puede iniciar el petitorio hasta que finalice el primero
*El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el petitorio hasta haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.
*El juez del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el petitorio y el posesorio, tomar en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y conservación de la cosa litigiosa.
Tipos de posesión en el Derecho Venezolano:
1. Posesión legítima y viciosa: es aquella donde el poseedor coincide con el propietario, por lo tanto, no solo es poseedor de hecho, sino también de derecho. Nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" (Art. 772 del C.C.).
2. La posesión de buena fe y mala fe: existe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho excusable se persuadiere sin duda alguna de la legitimidad de su posesión, es decir crea que el que le transmitió la posesión era titular del derecho o tenía capacidad para constituirlo o transmitirlo. La buena fe se presume "iuris tantum", se invierte la carga de la prueba, establecido en el artículo 778 del Código Civil dispone que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz, de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Es poseedor de mala fe quien se encuentra en caso contrario. Para armonizar el texto citado con el artículo 771 debe entenderse que se hace referencia no sólo al que posee como propietario sino también al que posee como titular de otro derecho.
Acciones posesorias:
En materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos:
a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores.
b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño.
c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.
Para saber mas, visualizar video en Youtube:
-Marquez de KRUPIJ, Florencia y Carrillo. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho Civil II
-Aguilar Gorrondona, José Luis, cosas, Bines y Derechos Reales, Civil II
-Material complementario Saia, Derecho Civil bienes y derechos reales, prpfesora Yaneth Carrera
-Codigo Civil Venezolano


